Sentencias

Sentencia TC/0123/14, de Fecha 16/6/2014.- Carácter Privado de Informaciones Generadas y Comunicadas por una Entidad de Intermediación Financiera (EIF) a la Superintendencia de Bancos

En esta ocasión analizamos el contenido de la Sentencia TC/0123/14 emitida por el Tribunal Constitucional (TC) dominicano, en fecha 16 de junio del 2014, la cual examina la naturaleza de ciertas informaciones comunicadas por una Entidad de Intermediación Financiera (EIF) a la Superintendencia de Bancos, en ocasión de una acción de amparo. 

FICHA JURÍDICA:

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – INFORMACIONES PRIVADAS/ CONFIDENCIALES

PARTES DEL PROCESO

La señora A.M.T. (recurrente), VS Superintendencia de Bancos, y su superintendente el señor R.C.A. (recurridos).

HECHOS

En el año 2012, la señora A.M.T. interpuso una acción de amparo contra la Superintendencia de Bancos con la finalidad de obtener informaciones relacionadas a la cantidad de dinero que el Banco de Ahorros y Créditos BANCOTUI, S.A. le había donado al Club Rotario de Cotuí y/o Club Rotario Internacional durante los años 2009, 2010 y 2011. 

A los fines de utilizar tales documentos para demostrar la parcialidad de una jueza del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, quien estaba designada para deliberar en un litigio particular iniciado por la señora A.M.T. contra el banco BANCOTUI, S.A., y cuya jueza era a su vez la presidenta del referido club; fueron las razones que motivaron a la accionante a iniciar una acción de amparo.

Ante el rechazo de la acción por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), sobre el entendido de que la Ley Monetaria y Financiera prohíbe divulgar informaciones confidenciales, se interpuso un recurso de revisión por ante el Tribunal Constitucional (TC).

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS DE LAS PARTES

Recurrente: esta parte alegaba que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA) había incurrido en desnaturalización de los hechos: 1)-al relacionar los hechos en su sentencia al secreto profesional; y 2)-al no ponderar que la información solicitada no se referían a datos personales ni captaciones que realizare la entidad de intermediación financiera, sino más bien a informaciones relativas a egresos y/o donaciones que la misma hiciere.

Recurrido: estos buscaban la inadmisibilidad del recurso al exponer que el caso no poseía una especial trascendencia ni relevancia para la correcta aplicación de la ley y la constitución, conforme la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. Igual, argumentaban que BANCOTUI, S.A., no entraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública toda vez que ni la Superintendencia de Bancos, ni el Estado Dominicano, tenían participación accionaria en dicha entidad de intermediación financiera.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC)

El Tribunal Constitucional dominicano, mediante la sentencia analizada, estableció los siguientes criterios con respecto a las informaciones de egresos y/o donaciones que una entidad de intermediación financiera hiciere, y que por vía de consecuencia, estuviere registrada en la Superintendencia de Bancos:

–  Que el derecho al libre acceso a la información pública es una derivación del derecho que tiene todo individuo a la libertad de opinión y expresión, en el sentido de que una persona desinformada se traduce en la imposibilidad de defender sus derechos fundamentales, y de cumplir con los deberes fundamentales que como tales consagra la Constitución, la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la InformaciónPública, y los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es parte.

–  Que constitucionalmente también se ha establecido la importancia de acceder a informaciones públicas, ya que resulta relevante permitir a los ciudadanos (as)  controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos.  

–  Que debido al tipo de informaciones solicitadas, producto a que las mismas se trataban de informaciones privadas y no de carácter confidencial, es la razón por la cual se materializaba la improcedencia de la entrega de la información. Por ende, la información se englobaba como privada y no pública y, en este sentido, la Ley núm. 200-04 no se aplicaba.

–  El TC entendió que si bien la Superintendencia de Bancos detentaba los datos que le interesan a la accionante, no menos cierto es que las informaciones requeridas estaban vinculadas a las operaciones privadas que realizaba BANCOTUI, S.A. con sus relacionados.

–  En este orden, el TC decidió revocar la sentencia en cuestión, al entender que la accionante mediante la acción de amparo requería informaciones de carácter privado para ser utilizadas como prueba de la parcialidad de un juez. En ese sentido, el juez anteriormente apoderado del TSA debió declararla inadmisible, y no rechazarla, gracias a que la acción era notoriamente improcedente.

–  Igualmente el TC estimó que, bajo la interpretación del artículo 8 sobre Obligación Especial de Confidencialidad de la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero, las informaciones requeridas al ser de carácter privado solo pueden tener acceso a ella aquellas personas que demuestren ser clientes de dicha institución bancaria, siendo dicho acceso limitado a los datos que le concierne a su caso particular, a condición de que se haga por la vía correspondiente y según lo establece la normativa Monetaria y Financiera.

–  Qué asimismo, interpretando la letra b) del artículo 56 sobre Secreto Bancario del Código Monetario y Financiero, el TC indicó que la divulgación de la información solicitada constituiría una violación a este artículo, debido precisamente al secreto bancario impuesto al sector financiero. Estableció que:

Ciertamente, una de las reglas de la actividad bancaria y financiera son precisamente la confidencialidad y el secreto bancario, de manera tal que las negociaciones y transacciones que realizan los intermediarios financieros no pueden divulgarse a terceros, salvo en los casos en que en interés de la administración de la justicia, y previa orden de un juez, se disponga lo contrario.

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