Sentencias

Sentencia TC/0057/19, De Fecha 9/5/2019.- Siniestro (Incendio), ¿Circunstancia Válida Para Eximir a una Institución Pública de Entregar Informaciones Públicas?

En esta ocasión analizamos el contenido de la Sentencia TC/0057/19 emitida por el Tribunal Constitucional (TC) dominicano, en fecha 9 de mayo del 2019, la cual examina si documentos que han sido objeto de destrucción por siniestros, constituyen o no circunstancias válidas para eximir a las instituciones del Estado del cumplimiento de entrega de informaciones solicitadas y afectadas.

FICHA JURÍDICA:

DATOS PERSONALES Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – PROCESO DE HABEAS DATA

PARTES DEL PROCESO

Dirección General de la Policía Nacional y el Mayor General N.A.B.A. (recurrentes), VS el señor L.O.F.C. (recurrido).

HECHOS

El señor L.O.F.C. en fecha 8 de septiembre del 2017 solicitó al Director General de la Policía Nacional una copia certificada de la Resolución núm. 1042, de fecha 14 de septiembre del 2005, contentiva de la reconsideración de su pensión otorgada con motivo a su retiro forzoso efectivo desde fecha 31 de agosto del 2005. 

Ante la ausencia de respuesta de la solicitud, el señor L.O.F.C. interpuso una acción de hábeas data contra la Dirección General de la Policía Nacional y su incumbente, que fue acogida mediante la Sentencia núm. 030- 04-2018-SSEN-00204 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA) en fecha 11 de junio del 2018, la cual fue objeto de un recurso de revisión por parte de la Policía Nacional.

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS DE LAS PARTES

Recurrentes: estos pretendían la revocación de la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00204, alegando que la Policía Nacional y su Máxima Autoridad, no habían negado la resolución requerida; sino que al contrario, los motivos por los cuales no se había hecho posible la entrega de la información, radicaban en el tiempo del documento, y en el siniestro ocurrido en los archivos de la Dirección Central de Asuntos Legales P. N., el cual provocó la pérdida de informaciones. 

Recurrido: por su parte, este alegaba que los recurrentes no podían invocar el paso del tiempo para hacer entrega de documentos, ya que las instituciones están sometidas a lo establecido en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, y en la Ley General de Archivos de la República Dominicana, No. 481-08, las cuales versan sobre la obligatoriedad de las instituciones de crear una estructura interna, de tal manera que  sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles; y sobre la obligatoriedad por parte de las instituciones de la transferencia de documentaciones al Archivo General de la Nación (AGN) luego de transcurridos 10 años de haberse producida las informaciones.  

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC)

El  Tribunal Constitucional dominicano, mediante Sentencia TC/0057/19, de fecha 9 de mayo de 2019, estableció básicamente que las instituciones no pueden invocar un siniestro, en el caso específico de marras un incendio, para eximir su obligación de entregar documentaciones que estaban a su cargo. El TC llama a la obligación de reconstruir mediante todos los mecanismos posibles los documentos e informaciones afectadas.

Se procede a transcribir textualmente las siguientes ponderaciones del TC:

  • En efecto, este tribunal advierte que la ausencia de respuesta por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, derivada de la falta de interés y disposición de reconstruir la información solicitada, cuyo soporte en papel ha sido destruido por un incendio, constituye una franca violación al derecho de acceso a la autodeterminación informativa en perjuicio del accionante, tal como fue comprobado por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA) en la sentencia recurrida. No obstante, dicho tribunal sólo se limitó a disponer la entrega del documento solicitado, sin tomar en cuenta la necesaria reconstrucción del mismo que debe disponerse a cargo de la parte accionada para hacer efectiva la restauración del derecho fundamental conculcado.

En respuesta al planteamiento de la parte accionada, cabe aclarar que el indicado siniestro no constituye una circunstancia válida que lo exima del cumplimiento de la entrega de la información solicitada, pues dicha institución tiene el deber de custodia y conservación de los documentos contenidos en los archivos a su cargo, por lo que en la especie se hace necesario que tome las medidas de lugar para restablecer las informaciones requeridas y no ocasionar afectación a derechos fundamentales por la negativa de suministrarlas bajo el alegato de que no reposan en sus archivos o que fueron destruidos. En este punto, conviene señalar que la Ley núm. 200-04, en su artículo 4, dispone claramente que, para cumplir con el deber de información, las máximas autoridades de los órganos del Estado y entes públicos “están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles”.De manera que la denegación de respuesta por parte de la Dirección General de la Policía Nacional vulnera no sólo el derecho a la autodeterminación informativa, sino también a la buena administración y al debido proceso administrativo en perjuicio del accionante.En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional decide acoger la acción interpuesta por el señor L. O. F. C. y, en consecuencia, procede ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional y a su titular, realizar la reconstrucción de la información solicitada, por todos los mecanismos posibles, ya sea con los archivos digitalizados o con las personas y/o áreas que intervinieron en el procedimiento para la emisión y ejecución del indicado acto administrativo. Una vez reconstruida la documentación, que deberá ser realizada en el plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, se ordena la entrega inmediata de la información solicitada por el accionante, señor L. O. F. C.

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