La Constitución dominicana contempla en el artículo 49, el derecho de libertad de expresión, pensamientos e ideas; englobando al mismo tiempo, la prerrogativa de requerir y recibir informaciones desde la Administración Pública.
Este derecho de pesquisar informaciones públicas se consagra, igualmente, como un deber en nuestra carta magna, ya que la misma nos indica en el numeral 12 del artículo 75 de esta, que todos debemos de velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.
Estos instrumentos permiten que día a día muchos ciudadanos accedan, localicen y auditen cantidades de documentos relacionados al uso del presupuesto nacional, las compras públicas que se llevan a cabo, y las contrataciones de la empleomanía estatal.
Con respecto a las nóminas públicas, hoy en día, muchos casos de corrupción han sido expuestos por la publicación de estas, lo que permite sin lugar a duda, confirmar que esta clase de información es imprescindible para mantener una veeduría social sobre el quehacer administrativo.
Sin embargo, la publicidad de la identidad de los asalariados del Estado dominicano en principio genera conflicto con otros derechos tales como la Privacidad, la Intimidad y la Protección de Datos Personales, provocando esto que todos los servidores públicos se encuentren en detrimento de uso de su potestad de decidir sobre las informaciones que sobre estos se refieran.
De acuerdo a lo anterior, entonces, ¿Cuál es el sustento legal que legitima la exposición de identidades en las nóminas institucionales?
En nuestro ordenamiento jurídico existe la Ley No. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información, y el Reglamento No. 130-05 de aplicación y desarrollo de la descrita ley. El artículo 2 de la ley en cuestión, establece que el derecho de acceso abarca todos los expedientes de la administración pública, las actividades que desarrollan las entidades, así como, las personas que cumplan funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás.
Con relación a la privacidad, específicamente, el artículo 18 nos expone que el acceso a informaciones podrá ser rechazado cuando se creen los siguientes supuestos:1)- Cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, solo pudiendo ser públicos los datos cuando el solicitante demuestre que las informaciones personales es de interés público, y que coadyuvará a una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública; 2)-Cuando el titular de los datos personales haya dado su consentimiento vía constancia expresa e inequívoca; o 3)-Cuando exista una ley que obligue a la publicación de la misma.
En teoría, la misma ley resguarda la privacidad y los datos personales frente al acceso a las informaciones que rebosan en la Administración Pública, solo y solo si pudiendo ser estos datos públicos cuando se dé el escenario que esta misma ley permita. El dilema entre ambos derechos pertenecientes a todos los ciudadanos, en principio, esta ponderado y equilibrado.
Sin embargo, el inciso d) del artículo 3 de la Ley No. 200-04 obliga a la publicidad los listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley.
Ante este panorama, sobre el desconocimiento de si los nombres y apellidos de los funcionarios públicos formaban parte de las nóminas públicas, nuestro Tribunal Constitucional se pronunció en el año 2012 sobre el caso entre el señor XYX y la Cámara de Diputados. Según los hechos en este expediente, el ciudadano había realizado una solicitud de información contentiva del listado de nombres, apellidos, cargos y sueldos de los asesores de esa entidad, a lo que la misma respondió solo con el número total de asesores y el monto general pagado a esos profesionales al alegar que no contaban con el consentimiento de los asesores para publicar sus nombres y apellidos.
Al no estar conforme, el solicitante interpuso un recurso de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo, contra la mencionada Cámara a los fines de obtener los datos requeridos. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ordenó la entrega de las informaciones solicitadas, al considerar que eran informaciones públicas las nóminas de los empleados y funcionarios públicos, contentiva de nombres, apellidos, cargos y sueldos de estos, al no verse afectada la privacidad de las personas. No conforme con la sentencia, la Cámara de Diputados interpuso un recurso de revisión contra esta por ante el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0042/12 de fecha 21 de septiembre del 2012, estimó que el derecho al acceso a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos, tanto de acceder a las informaciones en poder del Estado, como de controlar y fiscalizar el comportamiento del mismo. Asimismo, explicó que esta prerrogativa no es absoluta, puesto que debe ser ejercido dentro del marco del respeto al derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, todo lo anterior conforme establece los artículos 44 y 49 de la Constitución dominicana, sobre el derecho a la intimidad y honor y el derecho a acceder a las informaciones públicas, respectivamente.
Ante el conflicto generado entre el derecho de acceso a la información del ciudadano, y el derecho a la intimidad y privacidad de los servidores o funcionarios públicos, el Tribunal Constitucional estableció que las nóminas de los servidores y funcionarios públicos, a que hace referencia la Ley No. 200-04 sobre Acceso a la Información Pública, no pueden confeccionarse sin consignar sus nombres y apellidos; en particular, porque, de manera expresa, el artículo 2 de la misma ley se refiere a “personas que cumplen funciones públicas”.
El Tribunal Constitucional consideró que, aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos personales, no pueden, de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el derecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública.
Sin embargo, esta interpretación de nuestro Tribunal supremo sobre la exposición de las identidades de los servidores públicos en las nóminas sufre variaciones cuando los mismos supuestos se replican con el Ministerio de las Fuerzas Armadas.
En este escenario el ciudadano XYY requirió al Ministerio de las Fuerzas Armadas una lista completa de todos los empleados, funcionarios, funciones y remuneraciones, con los datos: nombres y apellidos, cargo o función y sueldo bruto mensual. Ante la ausencia de respuesta de ese ministerio, dicho ciudadano sometió una acción de amparo en por ante el Tribunal Superior Administrativo que fue rechazado, contra la cual fue interpuesto un recurso de casación. Apoderada de este último, la Suprema Corte de Justicia confirmó el fallo del tribunal a quo.
En este caso, ante un recurso de revisión por ante el Tribunal Constitucional, este consideró a través de la Sentencia TC/0016/14 de fecha 16 de enero del 2014, que ciertamente la publicación de la nómina del Ministerio de las Fuerzas Armadas, como órgano de la Administración Pública que es, sería un hecho relevante porque se persigue un interés público con la revelación de los datos personales de los funcionarios adscritos a tal ministerio, ya que es una manera de controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia, ponerle obstáculos a la corrupción administrativa; como lo fue sostenido en la sentencia TC/0042/12.
No obstante, el Tribunal en este caso estimó que la entrega inmediata de, principalmente, los nombres, apellidos, cargo o función de todos los empleados, funcionarios, funciones y remuneraciones del Ministerio de las Fuerzas Armadas suscitaría una expectativa razonable de afectación permanente de daños a la seguridad pública del Estado dominicano, temor fundado en que con la revelación de esa información se divulgarían datos del personal integrante de organismos de alta sensibilidad del Ministerio de las Fuerzas Armadas (inteligencia, contraterrorismo, protección especial, etc.), que no solo podría mermar la eficacia del cumplimiento de sus funciones, sino también exponerlo a graves peligros potenciales.
El Tribunal entendió que la divulgación de los nombres y apellidos de los miembros del Ministerio de las Fuerzas Armadas permitiría identificar e individualizar a estos funcionarios, pudiendo en consecuencia afectar la seguridad nacional y el interés público.
En este caso, el Tribunal Supremo ordeno al Ministerio de las Fuerzas Armadas la entrega inmediata de la lista de todos los cargos y rangos existentes en el Ministerio, así como las correspondientes remuneraciones asignadas a cada uno de ellos, sin indicar la cantidad de miembros, los nombres o cualquier otra información personal de aquellos que ostenten dichos cargos y rangos, salvo los vinculados con la seguridad nacional y la investigación.
En lo que respecta al cargo o función y sueldo bruto mensual, sin detallar nombre, se consideró que los datos contenidos en la nómina de una institución pública (como el Ministerio de las Fuerzas Armadas) “no constituyen informaciones reservadas ni sensibles y que, en consecuencia, deben ponerse a la disposición de todas las personas que los requieran”, criterio que se viene reiterando en las sentencias TC/0052/13 y TC/0062/13.
Tras la exposición de criterios del Tribunal Constitucional, se puede denotar que la publicidad de identidades de los servidores públicos que ordena la Ley No. 200-04, tendrá sus variantes dependiendo de las entidades y los derechos que concluyan en determinados escenarios.
En ese sentido, se colige que, entre el derecho de acceso a la información pública versus la privacidad ante la publicidad de nóminas de servidores públicos, por precedente constitucional, los datos personales ceden ante el interés público de vigilancia social. Mientras que, entre el derecho de acceso a la información versus la privacidad ante la publicidad de nóminas de servidores públicos de organismos de seguridad nacional, por precedente constitucional, el acceso a la información cede ante el interés de resguardar la seguridad nacional.
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PS: Este artículo se publicó en conjunto con otros artículos en la obra titulada “COMPILACIONES DE ESTUDIOS LEGALES 2021” en la plataforma de estudios jurídico AbogadosSDQ. Si desea ver el documento completo, disponemos el siguiente enlace para los fines: https://abogadosdq.com/wp-content/uploads/2021/08/CELABOGADOSDQ-2021.pdf