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En estos últimos días ha estado sobre el tapete el anteproyecto de ley que regula el derecho a la intimidad, privacidad, el derecho al honor y la imagen, en vista de que el mismo ha sido interpretado prima facie como una posible limitante a la libertad de expresión.

La presunción de choque de derechos entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, día a día se escenifica; siendo los periódicos digitales uno de los escenarios donde se pudiera presenciar dicho conflicto, gracias a la mayor publicación y difusión de noticias con inclusión de imágenes e identidades que sirven para sustanciar el contenido, e informar a la sociedad sobre los hechos relevantes que acaecen diariamente. 

En ese sentido, nuestro Tribunal Constitucional (TC), gracias a la activa determinación de un ciudadano a eliminar sus datos de un periódico digital, ha dado un primer paso en esta materia cuando mediante sentencia sienta un precedente sobre las condiciones que deben de darse para eliminar datos en línea contenidos en periódicos digitales.

Todo inició en fecha 3/11/2015 cuando un periódico digital nacional XY publicó la desvinculación de 4 oficiales de las filas del Ejército de la República por supuestos vínculos con el narcotráfico. Uno de los oficiales ante la noticia publicada en internet, y entendiendo esto como un ataque a su derecho de intimidad y la no discriminación, procedió a la solicitud de supresión de dicha noticia por ante el periódico digital XY. 

Ante la negativa de la entidad de proceder conforme requerimiento del ciudadano, fue así como en el año 2018 el ex oficial en cuestión emprende un Habeas Data en contra del periódico XY, la cual fue declarada inadmisible por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En ese orden, contra la sentencia emitida por la nombrada sala, se interpuso un recurso de revisión constitucional en el año 2019, sobre el cual nuestro TC emitió la Sentencia TC/0171/20 de fecha 23/1/2019. 

El TC para emitir sentencia, tomó como punto de partida dos elementos a los fines de determinar si el mantenimiento en internet de los datos personales del ex oficial se traducía en una violación al derecho fundamental de la autodeterminación informativa, siendo estos: 1)-la comprobación de la legitimidad o no de la fuente informativa, y 2)- la falsedad o veracidad de los datos suministrados de la persona en la noticia. 

Tomando como base los documentos suministrados por el periódico XY que sustentaban la información subida a su plataforma digital, se determinó la objetividad de la noticia y la verosimilitud de las informaciones, razón por la cual, se constató que la noticia se alimentó de informaciones legítimas y veraces. El TC por igual estatuyó que debido al suceso y a la calidad de la persona de que se trataba, la noticia poseía un interés público, ya que las informaciones publicadas se referían exclusivamente al ejercicio de la profesión del ex oficial, por ende, a la esfera pública, y no vida privada de este. 

Sobre lo anterior, el TC concluyó que la publicación constituyó un ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de información del periódico digital XY. En ese sentido, la sentencia del TC nos dio un parámetro jurisprudencial para determinar la procedencia del derecho a la libertad de expresión o derecho a la intimidad cuando estos estén en un supuesto conflicto, siendo este básicamente el siguiente: cuando nuestros nombres se encuentren y/o se realice una referencia a nuestra persona en noticias digitales, y cuando entendamos que vulnere nuestros derechos como la intimidad, privacidad, derecho al buen nombre u honor; solo podrán ser borradas tales noticias si la fuente noticiera ha sido ilegitima, o cuando los hechos publicados sean falsos, errados o discriminatorios. 

En pocas palabras, si la información publicada de ti no es falsa o no haya sido recabada de forma ilegítima, los periódicos digitales pueden mantener noticias en sus portales webs. Sin embargo, la jurisprudencia dominicana en ese sentido, no otorga una interpretación amplia de posibles casos donde se pudieran eliminar enlaces o noticias digitales que contengan informaciones personales aun siendo las fuentes noticiarías legítimas, y los datos publicados exactos; criterio restringido contrario al ampliado dado por la jurisprudencia europea. 

En efecto, en fecha 13/05/2014 se dio a conocer al mundo la famosa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que dirimía el conflicto Google España vs Mario Costeja G., relativo al borrado de enlaces e informaciones personales en los motores de búsqueda de internet y periódicos digitales. Sentencia que ha tenido transcendencia a nivel mundial debido a que instauró jurisprudencialmente el Derecho al Olvido de datos de los titulares, cuyo derecho más luego fue consagrado en el Reglamento General Protección de Datos (RGPD) de aplicación directa a los Estados miembros europeos. 

Con relación al litigio principal, el reclamante alegaba que gracias a la búsqueda a partir del nombre de este a través de Google Search, aparecían en el internet vínculos a dos páginas de archivos en línea de un periódico que contenían anuncios que mencionaban el nombre de su persona relacionado a una subasta inmobiliaria vinculada a un embargo por deudas a la Seguridad Social. Supuesto que el interesado señalaba como una violación a su derecho a la intimidad y protección de datos, debido a que el suceso mencionado en las noticias habría ocurrido hace 16 años, alegando la ineficacia en el tiempo de esa noticia aun esta fuera producto de fuentes y datos verídicos y exactos. 

Con respecto a la justificación del borrado de enlaces y noticias que hicieran referencia a datos personales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) consideró que la inclusión de una persona en la lista de resultados de vínculos a páginas web obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir del nombre de un titular,  publicadas legalmente por terceros con datos e informaciones verídicas relativas a dicha persona, era incompatible con la norma; debido a que del conjunto de las circunstancias que caracterizaban el caso, la información sobre el reclamante, no estaba actualiza, era inadecuada, no era pertinente, y su publicación era excesiva en cuanto a su conservación durante un período superior al necesario, por ende, la información y los vínculos de dicha lista de que se trataban debían de eliminarse. 

El TJUE estimó que era derecho del reclamante solicitar la indisposición de la información que trataba sobre su persona al público en general mediante su exclusión en la lista de resultados de páginas web en Google. Derecho que prevalecía, según el Tribunal, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre del reclamante. Empero, el TJUE realizó énfasis de que tal no sería el caso si resultara que el interesado desempañara un papel en la vida pública, razón por la cual la injerencia en sus derechos fundamentales estaría justificada por el interés preponderante de dicho público en tener acceso a la información de que se trate. 

Ante lo anterior, en conclusión, por disposición de la jurisprudencia europea, todos los titulares tienen el derecho a que sus datos se supriman cuando estos no sean necesarios a los fines por los cuales fueron tratados, y estos no sean adecuados, pertinentes ni actualizados. 

En el mundo del internet, las publicaciones de datos personales podrían significar una injerencia potencial al derecho a la intimidad de las personas, mientras que, las limitaciones al derecho a informar, por igual podrían significar una censura a la libertad de expresión, por ende, luego de ver la contraposición dominicana y europea, y aprovechando la coyuntura de la creación de una comisión para la revisión del anteproyecto de ley a la intimidad, privacidad, el derecho al honor y la imagen, ante los conflictos evidentes que se crean entre el derecho de informar y el derecho a la intimidad, es propicio que este tema sea tratado.

Es preciso buscar un justo equilibrio, por lo que, consideraciones como la naturaleza de la información de que se trate, el carácter sensible del dato para la vida privada de la persona afectada, y el interés del público en disponer de una información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública; deben de tomarse en cuenta para crear parámetros legales en el anteproyecto de ley mencionado, que tengan como fin último orientar la solución de supuestos choques de derechos materializados gracias al medio que ofrece el internet.

Nota:

Este artículo fue publicado igualmente en la plataforma digital de AbogadoSDQ en la publicación deCompilación de Estudios Legales 2022. Documento disponible en el siguiente enlace:  https://abogadosdq.com/compilaciones/

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