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En el marco de la relación tributaria, los contribuyentes al ser los sujetos pasivos se encuentran en la obligación de cumplir con los deberes formales que la ley, en este caso, el Código Tributario dispone, sin embargo, en el curso de esta relación, estos también cuentan con derechos que los protegen. Entre algunos de los derechos generales que tienen los contribuyentes citamos al Derecho a la Intimidad y el Derecho a la Información, los cuales son la base fundamental para el presente escrito.

El deber de reserva, a su vez denominado a nivel doctrinal como secreto tributario a cargo de la Administración Tributaria, manifestación del derecho a la intimidad, se traduce en una excepción al principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración Pública conforme ha consagrado la Constitución  de la República Dominicana, en su artículo 138[1], disposición que sujeta la actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

El Derecho a la Intimidad, se basa prácticamente en la protección que se da a todas las personas en mantener la reserva de sus datos que han sido suministrados (de manera voluntaria) u obtenidos (por facultades de la administración) y limitar su uso exclusivamente al motivo a los fines por los que fue requerida; en contra partida de este derecho tenemos el Derecho a la Información, cuyo objetivo principal es el acceso a los datos reservados en las bases de datos, a ningún titular de la información el responsable de la base de dato le podrá negar el acceso a ésta. Ambos derechos si bien son distintos también tienen una estrecha relación.

En materia tributaria, adquiere relevancia el derecho a la privacidad, esencialmente por el establecimiento del carácter reservado a las informaciones relacionadas a las bases gravables, las declaraciones y autoliquidaciones de los tributos que efectúan los contribuyentes y su patrimonio, que serán aprovechadas por los organismos de las Administraciones Tributarias para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informes estadísticos.

En nuestra legislación, especialmente en la Constitución, en el artículo 44 se establece el Derecho a la intimidad y el honor personal y en el Código Tributario dominicano (Ley No. 11-92),  establece el deber de la reserva tributaria, específicamente en el artículo 47 modificado por la Ley No. 147-00, del 27 de diciembre del 2000, al señalar que “Las declaraciones e informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, en principio tendrán carácter reservado y podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha administración y en los casos que autorice la ley ”. Por tanto, la finalidad del carácter reservado es claramente sustraer los datos obtenidos por la Administración tributaria en el ejercicio de sus funciones al conocimiento de terceros.

Ahora bien, El párrafo I del artículo citado señala que “no rige dicho deber de reserva en los casos en que el mismo se convierta en un obstáculo para promover la transparencia del sistema tributario, así como cuando lo establezcan las leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivo de estos, juicios penales, juicio sobre pensiones alimenticias, de familia o disolución de régimen matrimonial”. Exceptuando también la publicación de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.”

De igual forma,el Párrafo II del propio artículo 47, dispone que el contribuyente que haya pagado los impuestos, tendrá́ derecho a solicitar y recibir de la Administración Tributaria, la información sobre el valor de cada uno de los impuestos pagados bajo estos títulos por los demás contribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero.

Por otro lado, el derecho de libre acceso a la información pública, del cual resulta de interés tener presente que en nuestro sistema jurídico ningún derecho, atribución, potestad o prerrogativa revisten el carácter de absoluto y/o prevalente sobre los demás, ya sean éstos subjetivos individuales o de incidencia colectiva o difusos, cualquiera sea la persona quien detente la titularidad de los mismos. El derecho de acceso a la información es el derecho que asiste a toda persona humana o jurídica que le permite buscar, recibir información en poder del Estado. Sobre este derecho la Constitución establece en su artículo 49, numeral 1:

Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; (…)

Sobre tal derecho, el Tribunal Constitucional Dominicano, cuenta con vasta jurisprudencia, de las cuales se puede citar, la Sentencia TC/0042/12, mediante la cual estableció: “El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos”.

Tal es la importancia del derecho de libre acceso a la información pública, que, con la finalidad de garantizar su efectividad, fue promulgada la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, en la cual se especifican las limitaciones al acceso en razón de intereses públicos o privados preponderantes (arts. 17 y 18). En el mismo sentido, el artículo 17 del indicado instrumento jurídico establece, entre otras limitaciones y excepciones, en su literal j): Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares. Asimismo, el artículo 18 de la referida ley regula sobre el interés privado preponderante como límite al acceso a la información pública.

En el ámbito del Derecho Tributario, y en particular en el de la relación jurídico tributaria, el contribuyente o sujeto obligado debe aportar a la Administración Fiscal informaciones que se caracterizan por sus notas de tipo económico y patrimonial, puesto que son precisamente esos aspectos las manifestaciones de la capacidad contributiva que integran el aspecto material de los distintos hechos imponibles, capacidad contributiva que constituye en esencia la causa jurídica de los impuestos y por ello  el propio Estado, a través del Organismo de recaudación, quien recepta, procesa y almacena en bases de datos las informaciones de tal naturaleza del contribuyente.

Es por ello, que formulada la pretensión de un tercero de acceder y/o conocer esas informaciones y datos, se produce una colisión entre el deber de reserva, consistente en la no divulgación pública de las informaciones que los contribuyentes proporcionan a la Administración Tributaria y el de acceso a la información pública. En términos precisos, se genera un conflicto entre el derecho de acceso a la información pública y el de reserva de las informaciones de carácter económico, patrimonial a cuya estricta reserva aspira el contribuyente. El secreto tributario, consagra un instituto jurídico que impone una limitación al alcance y contenido del derecho de acceso a la información pública.

Incluso, ante la inobservancia del cumplimiento de este deber por la administración, funcionarios y empleados, se establece un régimen de consecuencias, en adición a la responsabilidad patrimonial que podría configurarse; al efecto, el artículo 258 del Código Tributario (Ley 11-92) dispone que como incumplimiento de un deber puesto a cargo de los funcionarios y empleados se encuentran aquellos que, violando los deberes de su cargo, en especial los establecidos en este Código, provoque un perjuicio económico al fisco o al contribuyente o responsable. El numeral 1 del artículo 259 del Código Tributario Dominicano, establece que constituye el incumplimiento de un deber formal por parte del funcionario, divulgar hechos o documentos que conozca en razón de su cargo y que por su naturaleza o por disposición de la ley tengan carácter de reservados.

Por tanto, este deber de reserva tiene como razón de ser, el hecho de que se hace imperativo proteger la información sensible del contribuyente, limitando a la Administración Tributaria a su utilización para la finalidad establecida en la Ley, es decir, recaudar los impuestos. Sin perjuicio de la habilitación legal para transferir esta información a otros entes u órganos públicos, cuando estos últimos justifiquen que es imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y sujetos también a similar obligación de reserva o confidencialidad.

Finalmente, hacemos acopio del extracto jurisprudencial del Tribunal Constitucional Dominicano, al establecer su criterio sobre el particular, pronunciándose de la manera siguiente:

“Finalmente, la idea del deber de reserva que obliga a la Administración Tributaria, no solo se refiere a la Dirección General del Impuestos Internos (DGII), sino que a cualquier otra entidad u organismo estatal que sea sujeto activo de la actividad tributaria, y este deber de reserva se extiende al ente u órgano requirente de la Administración Pública en caso de que la Administración Tributaria le haya transferido válidamente una información sujeta a reserva. En razón de todo lo anterior, este tribunal constitucional entiende que en el presente caso no se ha verificado una vulneración al derecho de libre acceso a la información pública, al tratarse la información requerida por el accionante de información sujeta a un deber de confidencialidad o reserva legal que, a su vez, tiene su fundamento en el derecho constitucional a la intimidad de las empresas titulares de la información reservada.”[2]

Elementos del Deber de Reserva y el Derecho al Acceso a la Información Publica

Deber de ReservaLibre Acceso a la Información
ConceptoDisposición legal que protege la confidencialidad de la información tributaria de los contribuyentes.Derecho de acceder a la información de interés público, general y colectivo.
ObjetoProteger la privacidad y confidencialidad de los datos económicos y tributarios de los contribuyentes.Garantizar la transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana en los asuntos públicos.
AlcanceSe aplica principalmente a la información tributaria y financiera de los contribuyentes.Se aplica a la información en general, incluyendo datos gubernamentales, documentos públicos, informes de instituciones, etc.
FunciónGarantizar la confidencialidad de la información fiscal y prevenir la divulgación a terceros. Permitir el acceso para promover la transparencia y rendición de cuentas.
Base legalArtículo 44 de la Constitución Dominicana, Articulo 47 del Código Tributario DominicanoArtículo 46, numeral 1 de la Constitución Dominicana, Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública[3]

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Licenciada en Derecho egresada de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, (UASD). Cuenta con un Máster en Derecho Económico y Financiero, y actualmente se encuentra maestrando en Derecho Tributario y Asesoría Fiscal (UNIBE). Posee las siguientes certificaciones: Certificación en Fiscalización por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias CIAT y  Certificación en Administración Tributaria Electrónica de Administración Tributaria Electrónica Centro de Estudios Financieros de Madrid CEF. En la actualidad es  Coordinadora en Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

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[1] Constitución Política de la República Dominicana, Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

[2] Sentencia TC/0129/21, de fecha 20 de enero del 2021, Tribunal Constitucional Dominicano.

[3] Elaboración propia de la autora.

One Reply to “Deber de reserva de la Administración Tributaria como límite al Libre Acceso a la Información Pública en la República Dominicana”

  1. Johanny Abreu dice:

    El acceso a la información pública es un principio fundamental en una sociedad democrática y transparente. Sin embargo, este derecho no es absoluto y puede encontrar límites en determinadas circunstancias, así como lo explica la abogada Marielys Ortiz en su artículo “Deber de reserva de la Adm. Tributaria como límite al Libre Acceso a la Información Pública en la R.D.”. En el ámbito tributario, el deber de reserva de la Adm. Tributaria se presenta como un límite necesario para garantizar la efectividad del sistema tributario y la protección de los contribuyentes.

    El deber de reserva es un principio que establece que la Adm. Tributaria debe mantener confidencialidad sobre la información relacionada con los contribuyentes y sus obligaciones tributarias. Esta reserva se fundamenta en la protección de los derechos fundamentales de los contribuyentes, como la privacidad y la seguridad jurídica. Al mantener la confidencialidad de la información tributaria, se busca prevenir posibles perjuicios a los contribuyentes y evitar la utilización indebida de dicha información.

    El libre acceso a la información pública es un derecho consagrado en la legislación dominicana. No obstante, este derecho encuentra limitaciones cuando se trata de información tributaria. La divulgación pública de información tributaria puede poner en riesgo la privacidad de los contribuyentes, así como la confidencialidad de sus datos financieros y comerciales. Además, podría facilitar prácticas de evasión fiscal o el uso indebido de la información para fines ilícitos.
    El desafío reside en encontrar un equilibrio adecuado entre el deber de reserva de la Adm. Tributaria y el libre acceso a la información pública. Para lograrlo, es necesario establecer salvaguardias que protejan los derechos de los contribuyentes y, al mismo tiempo, promuevan la transparencia y la rendición de cuentas en el ámbito tributario.

    En la R.D., la Ley 11-92 y sus reglamentos establece las normas y procedimientos para el manejo de la información tributaria. Esta ley establece la confidencialidad de dicha información y establece sanciones para su divulgación no autorizada. Asimismo, se promueve la transparencia mediante la publicación de informes y estadísticas generales que no revelen información específica de contribuyentes.

    El deber de reserva de la Adm. Tributaria se configura como un límite al libre acceso a la información pública en el ámbito tributario. Este deber tiene como finalidad proteger los derechos de los contribuyentes y salvaguardar la efectividad del sistema tributario. Es fundamental encontrar un equilibrio entre el deber de reserva y la transparencia, estableciendo salvaguardias adecuadas y promoviendo la rendición de cuentas por parte de la Adm. Tributaria.
    En definitiva, el respeto al deber de reserva de la Adm. Tributaria en la R.D. es esencial para garantizar un sistema tributario eficiente y equitativo, al mismo tiempo que se salvaguardan los derechos fundamentales de los contribuyentes.

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