Artículos

Subtítulo: El tratamiento de documentos personales por las autoridades de tránsito y transporte.

En la tarde de ayer, se hicieron virales sendos videos donde captaban una discusión entre un ciudadano y agentes de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte (DIGESETT). En el primero a relucir, se visualizaba como el ciudadano golpeaba a la autoridad pública, y el segundo, como el ciudadano exponía las razones de su malestar.

Presuntamente, el problema tuvo sus raíces en la toma de fotos de los documentos de identidad del ciudadano, y la protesta sobre lo delicado que eran esas capturas de informaciones y los posibles delitos que pudieran derivarse de ese almacenamiento de datos en manos de un tercero.

En la República Dominicana la definición de datos personales se encuentra plasmado en el numeral 9 del artículo 6 de la Ley núm. 172-13 sobre datos de carácter personal, en el cual se describe a los mismos como cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Y ciertamente, los documentos de identidad y/o licencias de conducir nos identifican, ya que los mismos contienen nuestros nombres y apellidos, firmas, fechas de nacimiento, estado civil, profesión, sexo, domicilio, registro de nuestro nacimiento, estatura, peso, tipo de sangre, estatus de voto, y numeraciones que solo son asignados a esa persona portadora de dichos plásticos.

 Ahora bien, ¿cómo funciona la materia de protección de datos?

Cuando hablamos de “tratamiento de datos” nos referimos a toda acción o verbo ejercido con el dato. Es decir, recolectar, conservar, ordenar, almacenar, modificar, evaluar, bloquear, destruir, ceder, comunicar, consultar, interconectar, transferir, recopilar, organizar, almacenar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar informaciones, a través de operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, de acuerdo al numeral 21 del artículo 6 de la Ley núm. 172-13 mencionada.

En el caso que nos compete, no es de dudar que la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte (DIGESETT) fue creada por la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y que la misma en su artículo 22 le atribuye las facultades de investigar accidentes de tránsito, ejecutar operativos en las vías públicas, fiscalizar y controlar la movilidad de las personas, elaborar actas de infracciones a la ley en cuestión, entre otras.

El levantamiento o recopilación de datos del conductor presumiblemente infractor por parte de un agente para realizar un acta de infracción de la ley de tránsito, es un tratamiento de datos personales.

Todo tratamiento de informaciones personales debe de estar sustentado en una base jurídica que permita realizar lícitamente las distintas operaciones del tratamiento. El punto de partida de una acción sobre un dato debe de ser determinar la base legitimadora.

La Ley núm. 172-13 en el numeral 4 del artículo 5 nos expone que la única base legitimadora de un tratamiento es el consentimiento, cuando dice que el tratamiento y la cesión de datos personales es ilícito cuando el titular de los datos no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso y consciente, que deberá constar por escrito o por otro medio que permita que se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

Sin embargo, la misma ley indicada anteriormente en su artículo 27 crea excepciones al requerimiento del consentimiento, y enumera los escenarios en los cuales no será necesario el mismo para el tratamiento y la cesión de datos, a saber, cuándo: 1)-Se obtengan de fuentes de acceso público; 2)-Se recaben para el ejercicio de funciones de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; 3)-Se trate de listas para fines mercadológicos; 4)-Se deriven de una relación comercial, laboral o contractual, científica o profesional con la persona física; 5)- Se trate de datos relativos a la salud del titular o para la realización de estudios epidemiológicos; 6)- Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información; 7)- Así lo disponga una ley; y 8)-Entre otros.

De acuerdo a lo anterior, y circunscrito al caso objeto de análisis, nuestra ley permite los levantamientos o recolección de datos cuando se realice en el ejercicio de las funciones de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.

En ese sentido, el artículo 22 de la Ley núm. 63-17sobre tránsito en el numeral 5 indica que la DIGESETT tiene la potestad de detener e inspeccionar cualquier vehículo o solicitar las documentaciones requeridas cuando se presuma el conductor estuviere en violación a la ley o sus reglamentos.

Asimismo, en los casos de que se estuviere violando la ley, el artículo 286 de la descrita ley dispone que se deberá elaborar un acta de infracción por el agente que contendrá: 1)-Los datos del infractor, como el nombre, el lugar, la fecha, y la hora de la comisión del acto violatorio; 2)- La naturaleza, características fundamentales y circunstancias del mismo; 3)-La disposición legal o reglamentaria, la licencia de operación presuntamente infringida, o la descripción de la conducta constitutiva de la infracción; 4)-El nombre, cargo y placa o ficha del agente fiscalizador actuante o interviniente; 5)-Todo otro elemento comprobatorio y tipificante de la infracción, como filmaciones o fotografías, entre otros provenientes de la innovación tecnológica; 6)-Los derechos del infractor; 7)-Entre otros.

En ese tenor, se infiere que al momento haber una interacción entre un ciudadano y los agentes de la DIGESETT por motivos de una presunta infracción a la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el tratamiento de fotos a documentos de identidad, no se encuentra habilitado en la norma. Como bien indica el numeral 5 del artículo 286 solo como elemento comprobatorio y tipificante de la infracción se permite filmaciones o fotografías, entre otros provenientes de la innovación tecnológica.

Ante lo sucedido, entonces concluimos con los siguientes dos aportes:  

1)-Saber que la sociedad la conformamos todos y cada uno de nosotros, por ende, la mejoría depende de que cada quien aporte y respete el ordenamiento jurídico y las autoridades dominicana. Las buenas costumbres nos conciernen a todos. Condenamos todo tipo de agresión.

2)-Tener pendiente de que existe un derecho constitucional a la protección de datos personales, y que por vía de consecuencia, tanto las autoridades como las personas jurídicas y físicas debemos conocer para realizar un tratamiento legítimo de datos.

__________________________________________________________

Recuerda seguirnos por Twitter por el usuario @datalawrd15 y por las demás redes sociales a través del usuario @datalawrd para ver más sobre nuestro contenido.

8 Replies to “La DIGESETT y las fotografías”

  1. Lucía Céspedes dice:

    Excelente artículo
    Bendiciones

  2. Angel Leonel Canó dice:

    Gracias por tu referencia cruzada de leyes y disposiciones en tan delicado escenario publico. Atinadas interpretaciones.

  3. Rosina Barreiro Liriano dice:

    👏👏👏🙌🙌
    Sin desperdicio!!!

Close Search Window