Desde hace décadas, en nuestro país la problemática asociada al manejo inapropiado sobre los datos personales, ha producido un impacto dramáticamente negativo en perjuicio del titular de aquellos datos. Este impacto va más allá de lo que se piensa normalmente, a tal punto que se produce un daño, en ocasiones irreversible, en perjuicio de las personas que de alguna forma sus datos se hayan visto envueltos en algún evento desfavorable o que simplemente sus datos hayan sido mencionados o citados en alguna situación negativa; convirtiéndose esto, inevitablemente en una especie de tacha y en una constante discriminación que limita el acceso del afectado a ciertas actividades relacionados con el desarrollo personal, profesional, financiero, Etc. Sin lugar a dudas, estos registros pueden considerarse como una especie de condenación perpetua, y más aun, cuando el titular de los datos desconoce la existencia de estas informaciones negativas sobre su propia persona, en algunas bases de datos, y en que ocasiones, peor aún, luego de enterarse el afectado y solicitar la rectificación, corrección o confidencialidad de dichos datos, reciben una respuesta negativa a su petición por parte de la entidad que posee dichas informaciones, muchas veces, siendo estas personas titulares de escasos recursos y en ocasiones, que desconocen el derecho otorgado por el constituyente y por el legislador para poder acudir ante un tribunal en procura de subsanar la lesividad y el anclaje que ocasionan dichos registros.
Al referirnos sobre protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos y privados, se hace necesario resaltar lo alarmante sobre la cantidad de personas de todas las edades, especialmente jóvenes, los cuales hoy en día están estancados en cuanto al desarrollo personal, debido a dichos registros, presentado problemas para obtener alguna oportunidad, sean en el ámbito laboral como financiera. Muchas veces, estos registros perjudiciales sin ningún tipo de sustentación legal, como lo es el caso de personas que han sido repatriadas, únicamente por haber sido acusados de algún delito en el extranjero, y que llegan a nuestro país donde se les etiqueta con dicha acusación, dejándose a un lado la presunción de inocencia que reviste a todo individuo, es un gran problema para esos ciudadanos.
Otros de los casos más comunes son los miembros cancelados de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, pues, si bien es cierto que estas instituciones tienen derecho a conservar registros sobre los supuestos motivos de cancelaciones, estas informaciones deben ser estrictamente confidenciales y para consumo de las mismas instituciones. Sin embargo, lastimosamente a menudo se pone en evidencia las grandes oportunidades de mejora que tenemos que realizar en nuestro país, con respecto a la errada percepción y la ligereza con la que ciertas organizaciones ven el tema del manejo de los datos de las personas, en el entendido de que, la mayoría de las solicitudes de suspensión, rectificación, actualización o confidencialidad de datos, deberían realizarse de oficio, pero, por el contrario aquellas instituciones prefieren enfrentar litigios, mostrando gran resistencia ante las peticiones de subsanación de datos presentadas por las personas titulares de estos.
En nuestro país, la Ley núm. 172-13 surge a los fines de complementar las disposiciones previstas en nuestra constitución, específicamente en el artículo 44, numeral 2 de nuestra carta magna, Cito: Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
2)-Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
De igual forma, en la misma carta magna, se destina el artículo 70, enfocado en procura de la subsanación de las informaciones discriminatorias o falsas, Cito: “Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
En cuanto al aspecto procesal, en nuestra Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 64 establece lo siguiente: Cito: “Hábeas Data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo”.
Si bien es cierto, el procedimiento para la acción de Hábeas Data se rige conforme al tratamiento del amparo ordinario, sin embargo, la acción de Hábeas data tiene una naturaleza muy precisa y especial.
Dicho lo anterior, en cualquier momento el titular de datos o registros considerados falsos o discriminatorios podrá solicitar rectificación y/o confidencialidad de estos datos ante la entidad que los conserva o administra, y en caso de respuesta negativa podrá acudir ante el juez competente en procura de subsanar perjuicio que ocasione el tratamiento inadecuado de estos datos. En caso de omisión de una respuesta ante la petición relacionada a la corrección o confidencialidad de datos, se considerará como un silencio administrativo lo que equivale a una respuesta negativa, y se procederá de igual forma ante el tribunal competente a través de la Acción de Habeas Data.
Es así como mientras escribía este artículo mi mente traía a colación algunas experiencias puntuales: recuerdo el caso de un joven que presentamos ante el juez en el 2020, este joven había pertenecido al Ejército de República Dominicana, (ERD) en el año 2001 y había sido cancelado de esa institución en el mismo año por supuestamente haber incurrido en un ilícito penal; luego ingresó a otra institución castrense 5 años después (2005), y de la cual fue cancelado también por el mismo supuesto hecho que había motivado su cancelación del Ejército en el 2001, a pesar de nunca haber sido procesado por el supuesto hecho penal. Por lo anterior, el tribunal reconoció y restauró los derechos fundamentales del accionante y prohibió a las instituciones accionadas, la divulgación de los datos personales. Esta persona tenía más de 20 años con un registro que no le permitía desarrollar sus actividades personales, pues, los datos y detalles que conservaban estas instituciones representaban una condena permanente.
Un caso similar es el de un ciudadano que había sido repatriado a nuestro país en 2014, por acusación de violencia familiar en el estado de Texas, U.S.A., no obstante, la policía nacional asentó en sus registros que el accionante había sido repatriado por atraco. Al final, el tribunal mediante sentencia, en junio 2022, ordenó la corrección de la información y a su vez ordenó la confidencialidad de los datos, reconociendo el tribunal la facultad que tiene la institución accionada para conservar registros de control criminal conforme al Decreto núm. 122-07.
Se hace necesario resaltar la gran oportunidad de mejora que hay que llevar a cabo en nuestro país, muy especialmente en nuestras instituciones estatales, aquellas que están llamadas a respetar todo lo relacionado a los derechos fundamentales, los mismos derechos que procura salvar la Ley núm. 172-13 y la Constitución en cuanto a este tema.
La falta de cuidado en cuanto al tratamiento y protección integral de los datos personales, y el daño que esto produce a los titulares de dichos datos, precisamente se hace más dañino y multiplica la cantidad de personas afectadas, precisamente por la falta de correcta valoración en cuanto al tema. Esta falta de cuidado y la ausencia de justa valoración, es tan destructiva en cuanto a los derechos y desarrollo de las personas, que, con una simple comparación, podemos establecer que una persona que ha sido condenada por homicidio o cualquier otro delito, puede cumplir su sentencia y posterior al cómputo de la pena, podrá sin ningún problema realizar su solicitud de eliminación de registro ante la Procuraduría General de la República, luego obtener su certificado de no antecedentes y continuar con su vida; mientras que otra persona, que simplemente sea mencionado y sin ni siquiera haber sido procesado judicialmente, pero, la información como tal le es más lesiva, y muchas veces sin recibir la oportunidad de eliminar dichas informaciones, a pesar de tener elementos puntuales que ameritan pronunciamiento del juez ante una acción de Habeas Data, (falsedad y discriminación). En este sentido, nos corresponde realizar nuestro aporte para promover una cultura en relación con el cuidado apropiado de los datos personales por ser esta una problemática que arropa gran parte de nuestra población.
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Reseña curricular del autor
Wilfredo Ant. Gálvez Taveras: Egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Caribe con el Título de Licenciado en Derecho Cum laude. Actualmente Maestrante en la Maestría Antilavado de activos y Extinción de Dominio, en la Universidad Autónoma de Santo Domingo UASD. Abogado Litigante en Derecho Laboral y Derecho Administrativo.
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Excelente artículo y muy positivo.
De acuerdo con lo expresado por Wilfredo Gálvez , el cual hace énfasis de forma explícita en el artículo 44 numeral 2 . Lo