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En el ámbito normativo de la República Dominicana, constitucionalmente, no existe textualmente un derecho individualizado titulado “Derecho a la Protección de Datos Personales”, sino más bien, el “Derecho a la Intimidad y el Honor Personal”, de donde se desprende el reconocimiento de que las personas tienen prerrogativas sobre sus informaciones.

Es así como en el artículo 44 de la carta magna dominicana se contempla que toda persona puede gozar de la no injerencia hacia su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia, así como de disfrutar del derecho al honor, el buen nombre y la propia imagen; siendo en el inciso 2 del mencionado artículo donde encontramos el reconocimiento del derecho que poseen todas las personas de acceder a sus informaciones que sobre ellas o sus bienes reposen en registros públicos o privados, asimismo de conocer el destino y uso que a estas se le asignen.

Es así como en el mismo inciso se plasma los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad que deben regir los tratamientos de datos, al mismo tiempo que, configura la vía judicial para que los titulares puedan exigir la actualización, oposición, rectificación o destrucción de las informaciones que tratadas afecten ilegítimamente sus derechos. Esta acción judicial, en nuestro país se conoce como Habeas Data, la cual se define igualmente en el artículo 70 de nuestra norma suprema como el único medio para obtener los fines antes expuestos.

Así las bases asentadas en la Constitución, se crea en el año 2013 la Ley núm. 172-13 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. Esta ley posee dos objetivos: 1)-normar el tratamiento de los datos personales en los ámbitos públicos y privados, y 2)-regular las Sociedades de Información Crediticia (SIC).

Si bien es cierto que poseemos una ley para regular la protección integral de los datos personales, no menos cierto es que, a pesar de que recoge los principios generales de la materia, esta es una norma que regula mayormente los servicios de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), y por ende, los informes crediticios.

Cabe mencionar que en nuestro país existen otras normativas que organizan sectores especiales, y que hacen mención en el segundo plano sobre informaciones privadas en sus determinados ámbitos, como, por ejemplo: la Ley núm. 200-04, sobre el Libre Acceso a la Información Pública, la Ley núm. 153-98 sobre General de Telecomunicaciones, la Ley núm. 42-01 sobre General de Salud, el Código núm. 136-03 para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, Etc.

A diferencia de otros países latinoamericanos, por mencionar México que posee el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información, y Protección de Datos (INAI), o Argentina con la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), ambas instituciones que tienen competencia de salvaguardar los datos personales en todos los ámbitos, nosotros no contamos con una autoridad destinada a velar por la materia.

Es así como para el primer objetivo de la ley de protección de datos, la misma no designa ni crea una entidad u organismo encargado de vigilar y aplicar la norma; sin embargo, se plantea una excepción en el plano del sector financiero, al designar a la Superintendencia de Bancos como el único ente encargado para la inspección y vigilancia sobre los registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes crediticios. Según la norma, estos tienen potestad de fungir como asesores a los titulares de los datos con respecto a sus derechos, y como ente sancionador en los casos que correspondan por violación a las normas establecidas en esta materia.

Independientemente de la carencia de órgano institucional, cabe mencionar que la República Dominicana es miembro de la Red Iberoamericana de Protección de Datos Personales (RIDP), a través de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG); no obstante, esta dirección en nuestro país no tiene competencia para propugnar y desarrollar un cultura de privacidad, debido a que el Decreto núm. 486-12 que crea esta institución, solo le otorga la titularidad de los temas Ética Gubernamental, Investigación de la Corrupción Administrativa y el Derecho de Acceso a la Información Pública.

Ante lo anterior, se denota que las autoridades dominicanas necesitan avocar su atención hacia una nueva normativa que abarque realmente una protección de datos personales. Debido a los tiempos, esta debe de ser modificada a la luz de los avances de otras normativas internacionales, como, por ejemplo, la guía existente para Latinoamérica como lo es los Estándares Iberoamericanos de Protección de Datos, o el Reglamento General de Protección de Datos de Europa, de modo que consigamos una ley que este a la par con la homogeneización de disposiciones, y consagre derechos reales y más abarcadores para los titulares de datos personales dominicanos.

Igualmente, con la inclusión y creación de un órgano independiente y centrado en este tema, para conseguir realmente hablar de Protección de Datos Personales en la República Dominicana.

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